Jueza Civil de San Antonio Oeste niega secuestro de auto prendado por leve retraso en el pago de un préstamo bancario

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La Jueza Vanessa Kozaczuk, titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, aplicó las leyes de defensa del consumidor y negó el secuestro para su posterior remate de un vehículo que había sido puesto como garantía de un préstamo bancario. El solicitante del crédito se había atrasado en dos cuotas.

La magistrada sustentó su decisión en la ley 24240 de Defensa del Consumidor y en las modificaciones introducidas al Código Civil y Comercial, que enmarca la obtención de un préstamo de una entidad financiera como un contrato de consumo.

En el fallo se destaca que “conforme lo dispuesto por el Art. 10 del nuevo Código Civil y Comercial, los jueces tenemos la obligación de evitar el ejercicio abusivo de los derechos”. Luego, destaca que “si bien este tipo de proceso se encuentra regulado por el Art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, establecido originariamente por el Decreto Ley 15.348/1946 (Creada en un Gobierno de Facto) y ratificada por Ley 12.962 del año 1947 en el Congreso. Claramente se desprende que han pasado setenta (70) años y que el derecho ha evolucionado notablemente en sus distintas ramas, sobre todo específicamente en aquellas que vinieron a regular las relaciones de consumo”.

Concretamente, el derecho de los consumidores está protegido por “la Ley 24.240 y sus modificatorias (que implicó un notable avance en estas cuestiones), el Art. 42 de la CN y la entrada en vigencia del nuevo CCyC por Ley 26.994”.

La nueva legislación “incluyó a las operaciones financieras y de crédito para consumo, estableciendo determinados requisitos a cumplir, para evitar de esta manera el abuso hacia el mas débil, con la finalidad de que este último tenga un conocimiento acabado al momento de firmar la operación contratada”.

Para la jueza, “ordenar el secuestro del vehículo objeto de autos conforme lo estipulado en el Art. 39 de la decreto Ley, sin que el demandado pueda oponer defensa u excepción, toda vez que en este procedimiento no existe sustanciación alguna y que luego de la manda judicial el vehículo será rematado de manera extrajudicial, implica lisa y llanamente violentar el principio de la defensa en juicio consagrado en nuestra CN, aplicando normas (de hace 70 años) que en sentido estricto configuran un abuso del derecho, impidiéndole al usuario o consumidor ejercer su derecho de defensa contrariando lo dispuesto por el Art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y las garantías que esta misma ley dispone en protección hacia el mas débil en una relación de consumo”.

De esta forma, concluye, corresponde sin mas rechazar la presente acción, debiendo en su caso la actora acudir por otra vía mas idónea para tutelar su derecho, equilibrando de esta manera las relaciones entre las partes, dándole así la posibilidad al demandado de ejercer su derecho de defensa, y no como lo dispone el Art. 39 del decreto-ley en forma inversa, que luego del secuestro del bien y su posterior remate extrajudicial, sea éste quién inicie un juicio ordinario posterior, con las consecuencias gravosas y desventajosas que ello implica”. (Comunicación Judicial)

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