Como Consejo Local de Seguridad Ciudadana de San Antonio Oeste tenemos la responsabilidad y la obligación de presentar esta petición en función de salvaguardar la integridad física, sexual, moral y sicológica de la menor de edad relacionada con la causa de corrupción de menores, que se investiga contra el Sr. Luis Alberto Ojeda y el Sr. Javier Alejandro Iud (intendente de la ciudad de San Antonio Oeste y legislador circuital respectivamente).
Fundamentos de la petición:
- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – UNICEF Artículo 12° – INCISO 2: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 34° – INCISOS a) y b) Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
- a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
- b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 24º – INCISO 1 “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
- CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 19°: DERECHOS DEL NIÑO. “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
- CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA Artículo 66°: Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 75°- INCISO 22 “Declaraciones, Convenciones, y Pactos complementarios de derechos y garantías: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos ygarantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.
- LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Nº 26.061 Artículo 9° DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral…”
- MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA SOBRE ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA LEY NACIONAL N° 27455
Artículo 1° – Modificase el artículo 72º del libro primero, título XI del Código Penal de la Nación, ley 11.179, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72º: Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
- Los previstos en los artículos 119º, 120º y 130º del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91º.
- Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
- Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
- a) En los casos del inciso 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
- b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
- c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
- CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CAPITULO IV – ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 139°- INCISO 2
“… Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve con cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones”.
- LEY PROVINCIAL PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES Nº 4109/2006.
Artículo 2°- Sujetos. A los efectos de esta ley, se entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad.
La niña, el niño y el adolescente, en ningún caso pueden ser tratados como los causantes de las distintas expresiones del conflicto social de una determinada comunidad a los efectos de evitar la adopción de medidas tendientes a la institucionalización.
Artículo 12°- Derecho a la vida, derecho a la libertad, dignidad, identidad y respeto.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección; derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Artículo 18°- Derecho a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser escuchados personalmente en todos los procesos judiciales y administrativos que los involucren o afecten directa o indirectamente.
En los casos de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes el derecho a ser oído se instrumentará en el ámbito apropiado y con la intervención de profesionales con competencia en el tratamiento psicosocial de niñas, niños y adolescentes, designados a tal fin.
Artículo 63°- Privacidad. Queda prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la identificación de niñas, niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos, abarcando en particular las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre, filiación, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación. Tanto al detener a una niña, niño o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad de la niña, niño o adolescente. En todo momento deberá respetarse la identidad y la imagen de éstos.
Artículo 72°- Conflictos de normas. En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, será de aplicación la que más favorezca a los derechos de éstos.
- CARTA ORGÁNICA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE
Artículo 14°: El Municipio debe promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial sobre derechos humanos y en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Artículo 123°: Los funcionarios electivos y los designados quedan sujetos al procedimiento de destitución por incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución Provincial y esta Carta Orgánica, por incapacidad física o mental sobreviniente y por delitos dolosos cometidos durante su mandato.
“La manda constitucional sienta como principio general, el de la supralegalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes; en armonía con el art. 27° de la constitución del 53/60, con lo que se extrae la 1ª conclusión LOS TRATADOS tienen MAYOR valor que las leyes comunes de nuestro Estado Nación pero por DEBAJO de la Constitución, con la singular excepción, la de los tratados internacionales sobre derechos humanos”
«No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana». (UNICEF)
Precedentes de la provincia de Río Negro, vinculados con el caso en cuestión:
- Caso JUAN BERNARDI juzgado y condenado por ser autor penalmente responsable del delito de promoción de la corrupción de menores, año 2017. Juan Bernardi, ex juez, camarista destituido por el Consejo de la Magistratura en septiembre del año 2016, por ser imputado de la causa precedente.
- Caso RUBÉN LÓPEZ juzgado y condenado por el delito de abuso sexual simple. En el año 2018. Rubén López ex Legislador del Bloque Juntos Somos Río Negro con pedido de exclusión del seno de la Honorable Legislatura de Río Negro, con posterior usufructo de licencia y renuncia. Marzo de 2017.
PETICIÓN:
Tomando como base la fundamentación y los precedentes antes mencionados requerimos, en función de salvaguardar la integridad física, sexual, psíquica y moral de la menor de edad relacionada con la causa que se investiga:
1°- que el Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Río Negro garantice el bienestar integral de la menor de edad.
Justificación:
- Proteger a la menor del temor infundido por el poder político y económico de las dos personas imputadas en esta causa.
- Informe ingresado por el legislador Javier Alejandro Iud en su propia defensa, a la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura provincial que incluían fotos de la menor de edad relacionada con el hecho que se investiga, violentando normas en la exposición de la misma. 08/10/2018. (Ver Artículo 63º página 3, párrafo 6)
- Información publicada en los medios de comunicación, donde la Defensora y la Fiscal pedían al legislador Iud que se abstuviera de brindar datos de la menor de edad (10/10/2018): https://www.noticiasrionegro.com.ar/noticia/25154/denuncia-por-corrupcion-de-menores-en-saopiden-a-iud-que-se-abstenga-de-brindar-datos-sobre-la-victima?fbclid=IwAR3r8LKjdek26DAVz7TJdYUlnffBAq6KGdB_QfQg0HUIVWLfDyJ3HYOSZ88 fbclid=IwAR0kciI5skCHsl–Nn8799__iDNKN0UhayEKeRcXTJCjZX-0VEtbeGidy6A
2°- Instamos al legislador Javier Alejandro Iud a realizar una autocrítica y solicitar licencia, apartándose de su función legislativa siendo consecuente con la decisión tomada en el año 2017, en forma conjunta con el bloque al que pertenece (Frente para la Victoria), en referencia al caso Rubén López (Ref. Resolución N°113/17 – Legislatura – Sr. Héctor Rubén López – Exclusión) https://www2.legisrn.gov.ar/ORIGINAL/P00113-2017.pdf
Versión taquigráfica: https://www2.legisrn.gov.ar/VERSION/VT984.pdf
Igual determinación debería tomar el intendente Luis Ojeda. Ya que ningún funcionario público, de ningún poder del Estado, debe permanecer en su cargo cuando está acusado de abusar o ejercer violencia contra mujeres, niñas, niños y adolescentes.
Justificación:
- Que el legislador Javier Iud, perteneciente al bloque del Frente para la Victoria, avaló en el año 2017, la RESOLUCIÓN legislativa de la exclusión del cargo del ex legislador Rubén López al ser imputado.
- Que por inhabilidad moral aplica tanto al intendente Luis Alberto Ojeda como al legislador Javier Alejandro Iud (Ver Artículo 123º página 4, párrafo 2)
- Que la afectación personal que en este momento padecen tanto el intendente como el legislador imputados en la causa, no garantiza el desempeño pleno y eficaz de sus funciones.
3°- De no proceder lo antes solicitado, se excluya de forma cautelar de la Honorable Legislatura de la provincia de Río Negro al Sr. Javier Alejandro Iud de su cargo de legislador, que el Concejo Deliberante de la ciudad de San Antonio Oeste refrende dicha exclusión y se aparte definitivamente del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de San Antonio Oeste, también de forma cautelar, al Sr. Luis Alberto Ojeda de su cargo de intendente. A efectos de no obstaculizar el proceso judicial.
Justificación:
- Que el bloque del Frente para la Victoria del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de San Antonio Oeste presento, sobre tablas, el 28 de marzo del año 2018 un Proyecto de Comunicación, solicitando a la Honorable Legislatura provincial que disponga a destituir al legislador valletano Rubén López de su banca por el caso de abuso sexual agravado en la que se encontraba imputado. El mismo fue aprobado por unanimidad.
- El Concejo Deliberante de la ciudad de San Antonio Oeste aprobó un Proyecto de
Comunicación Nº 008/17 del 30/03/2017, destacando en el Considerando los tres primeros puntos: “Que ninguna figura política ni representante del pueblo con graves denuncias en su contra, debe continuar en el cargo que fuera designado o electo. Que una denuncia por abuso sexual es grave y no puede pasarse por alto bajo ningún punto de vista. Que hay que repudiar y rechazar cualquier hecho de violencia de género, más cuando en el mundo se esta luchando para erradicarlos” https://informativohoy.com.ar/desde-el-concejo-pidieron-la-destitucion-del-legislador-ruben-lopezy-de-todos-aquellos-que-tengan-causas-judiciales/?fbclid=IwAR1DZxyrmRHKTLJv3GrLyJeJAYPpSVaEJerKJBGy35AURjqq8_hoymMwDA
4°- En última instancia se solicitará el juicio político por inhabilidad moral a ambos imputados a saber: legislador Javier Alejandro Iud a través de la Honorable Legislatura de la provincia de Río Negro e intendente Luis Alberto Ojeda a través del Concejo Deliberante de la ciudad de San Antonio Oeste.
Justificación:
- Constitución de la Nación Argentina, Artículo 66° (Ver página 1, párrafo 6).
- Preservar y asegurar la ética y el decoro en el ejercicio de los poderes públicos.
El no accionar al respecto, podría dar la posibilidad de dejar entrever:
– que no se respetaría el Artículo 12° INCISO 2: de la Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF (Ver página 1, párrafo 2) en función de la menor de edad.
– que se menospreciaría el tenor del hecho investigado: corrupción de menores, complicado para cualquier ciudadano, agravado, en este caso, por el desempeño en la función pública. En razón que los funcionarios públicos cumplen una función de servicio que tiene por objeto satisfacer con ecuanimidad los intereses generales de la población.
– que no se valoraría ni respetaría el ejercicio de la función legislativa de esta Honorable Legislatura con relación a la Resolución Nº 113/17 presentada en el Caso López. (Ver página 5, párrafo 4).
Por ello, en función de la protección integral de la menor de edad y para evitar la posible existencia de supuestos de connivencia es que pedimos a quienes integran la Honorable Legislatura de la provincia de Río Negro y el Concejo Deliberante de la ciudad de San Antonio Oeste, que no queden incólumes ante tal situación de gravedad institucional. Por el contrario, que tomen las medidas excepcionales que sean necesarias en preservación de la menor de edad para garantizar la investigación imparcial de los hechos denunciados y también para transmitir a los ciudadanos la confianza necesaria en las instituciones que los representan, ya que esa es precisamente la base de legitimidad que sostiene al orden y a la paz social.
Porque consideramos que el Poder no debe ser sinónimo de Impunidad.
Saludamos a Ud. con atenta consideración.-
CAROLINA NAHIR CURA Vicepresidente del CLSC
CARLOS EMILIO PAZOS Secretario del CLSC
MARÍA ELINA CARDELLI Presidente del CLSC