Así lo decidió el juzgado civil, comercial y minería N°3 de Viedma en concepto de daño moral contra la Municipalidad de San Antonio Oeste.
EL hombre, heredero de una mujer que falleció, percibirá la suma de $215.844,42 en concepto de capital reclamado, incluidos los honorarios regulados, con más la suma de $41.000 que se presupuesta provisoriamente para intereses y más las costas.
Para el pago se le trabó embargo sobre los fondos de coparticipación que le corresponde a la demanda, Municipalidad de San Antonio Oeste, con las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial y hasta el 10 % previsto por el art. 1º de la Ley N 2535 y art. 7 del Decreto N°1541/200.
La causa se inició en el año 2005, continuó en el año 2010 y finalizó este mes de febrero, los abogados del municipio eran Agugliaro y Torres.
Tras el fallecimiento de la principal demandante, el dinero se le traslada al beneficiario que es el hijo.
Esta mujer era agente municipal, en el año 2003 cumplía funciones en la Secretaría de Desarrollo a mediados de diciembre de ese año, en oportunidad de dirigirse a su domicilio, luego de salir de una reunión laboral, sufre graves lesiones como consecuencia del accidente del que fuera víctima, al haber sido arrastrada por la camioneta propiedad de la demandada en la que era conducida, las que posteriormente determinaron su fallecimiento.
Narran los abogados de manera pormenorizada los detalles médicos, la colaboración recibida, la falta de atención del empleador y concluye que se trató de un accidente in itinere (en seguridad y salud laboral y derecho laboral).
Incluso la familia se enteró por un tercero y no por la municipalidad, que era su empleada, ya que la mujer vivía sola, cuando aconteció el deceso. Eso también fue agregado al daño moral y aceptado por el juez que dicataminó “el daño moral en el caso debe tenerse por configurado in re ipsa, pues el evento dañoso constituyó fuente de angustia y padecimiento espiritual que debe ser reparado judicialmente, máxime bajo las circunstancias en la que aquel ocurriera. Las consecuencias que el deceso puede generar (pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los abuelos para sus nietos, etc.) encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado”.