Presentaron la Reforma a la Ley Electoral Provincial

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El bloque JSRN propondrá a sus pares parlamentarios modificaciones a la Ley 2431 en un Proyecto de doble vuelta que , entre otras cosas, incorpora el derecho de afiliación a los partidos políticos a partir de los 16 años de edad, con el fin de incentivar a una mayor participación de los jóvenes en la vida política partidaria.


Entendiendo que resulta de vital importancia avanzar sobre una reforma que mejora la calidad democrática y el derecho al sufragio, el bloque oficialista propone a sus pares parlamentarios, modificaciones que, por caso, ponderan la autonomía provincial a la hora de elegir sus autoridades, revalorizando el debate entre los candidatos sobre los temas más próximos al elector, que son los municipales y provinciales, impulsando se realicen en forma autónoma, independiente y diferenciada, reafirmando el principio básico de diversidad y autonomía, dentro de la organización federal, el nuevo texto propone se lleven adelante entre los meses de abril y octubre del año del vencimiento de los mandatos y, además, no podrán realizarse en forma simultánea con las elecciones nacionales, a los fines de asegurar la autonomía provincial en los comicios.

Además, el texto atiende a otro ítem no especificado, corrigiendo esto regularizando una situación de hecho no normativizada en nuestro Código Electoral y que se refiere a la confección de las boletas y que las mismas sean en colores utilizando la codificación “Pantone” para permitir que la identificación sea precisa.

Por otro lado, la propuesta atiende a la necesidad de los Partidos Políticos de tener una herramienta que les permita efectuar acuerdos de adhesión, manteniendo sus propias boletas aunque anexas a otras. Esto tiene que ver con mantener la identidad de los partidos políticos y de los candidatos que forman parte de los mismos, aunque incorporando dicha facultad de adhesión.

El proyecto

-Artículo 1°. Se incorpora como inc. 3) del artículo 46 de la ley O n° 2431, el siguiente:
3) Los ciudadanos argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, pueden afiliarse a un partido político y desarrollar actividad plena en su seno. Las cartas orgánicas no pueden limitar sus derechos como afiliados ni su participación funcional u orgánica en el partido político, en tanto la restricción no fuese determinada por la aplicación de la legislación común o la normativa electoral específica.

-Artículo 2°.- Se modifica el artículo 90 de la ley O n° 2431, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 90 – Límite gastos de campaña. Aportes público y privado. Prohibiciones. Colectas públicas. Se establece que los partidos políticos, confederaciones y alianzas pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere el valor de dos (2) JUS por cada cien (100) electores empadronados para votar en esa elección. La suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúa el gasto. Cuando la convocatoria incluya más de una categoría, el tope de gasto se elevará a un valor de dos coma veinticinco (2,25) JUS por cada cien (100) electores empadronados. Cuando un partido, alianza o confederación adhiera a una candidatura de otro partido, alianza o confederación para una categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a los efectos del límite fijado en el presente”.

-Artículo 3°.- – Se modifica el Artículo 141° de la Ley O N° 2431 -Código Electoral y de Partidos Políticos-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 141.- Fecha de elecciones: Las elecciones provinciales deberán llevarse adelante entre los meses de abril y octubre del año del vencimiento de los mandatos y no podrán realizarse en forma simultánea con las elecciones nacionales, a los fines de asegurar la autonomía provincial en los comicios.”

-Artículo 4°. – Se sustituye el inciso I del artículo 154° de la Ley O Nº 2431 -Código Electoral y de Partidos Políticos-, por el siguiente texto:
“Inc. 1°. – Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común, impresas en colores. Serán de doce (12) por nueve con cincuenta (9,50) centímetros para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos presente agrupación política las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para los restantes. Las agrupaciones políticas deberán solicitar la asignación de un color al Juzgado Electoral Provincial, el que no podrá repetirse con el de otras salvo el blanco. Los agrupaciones políticas que no realicen reserva de color dentro del plazo estipulado en el cronograma electoral, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas, el blanco. Para la confección de las boletas solo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación «Pantone». En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco”.

-Artículo 5°. – Se incorpora como artículo 154° bis de la Ley O N° 2431, el siguiente:
“Artículo 154 bis. “Sistema de adhesión de boletas”. Las agrupaciones políticas podrán efectuar acuerdos de adhesión de boletas en todos aquellos tramos donde no tengan candidatos propios oficializados. Las mismas podrán efectuar acuerdos de adhesión con más de una agrupación.
Para ello deberán acompañar hasta el momento de la presentación de los modelos de boletas ante la justicia electoral, los acuerdos de adhesión entre las agrupaciones políticas, con sus respectivas autorizaciones de los órganos partidarios correspondientes, y el ejemplar de las boletas adheridas para su aprobación.
Cada tramo de boleta mantendrá el diseño, formato y los colores aprobados para la agrupación política. Solo estarán separadas por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

-Artículo 6°.- Se incorpora como artículo 157° bis de la Ley O N° 2431, el siguiente:
“Artículo 157 bis. Sitio web de las agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas habilitarán un sitio web oficial en el que deben publicar las oficializaciones de las listas de candidatos/as, las observaciones que se les efectúen, su carta orgánica o, en su caso, el acta de constitución de la alianza, la plataforma electoral y toda otra resolución que haga al proceso electoral. Asimismo podrán publicar la publicidad electoral. El Juzgado Electoral Provincial llevará un registro de carácter público de las direcciones web y las cuentas oficiales en redes sociales de las agrupaciones políticas, así como las de sus máximas autoridades”.

-Artículo 7°. – Publicaciones oficiales. Se establece que toda exigencia de publicación en los medios gráficos que contemple la Ley O N° 2431 puede ser sustituida por los distintos medios de publicación que establece la Ley Provincial N° 5.273.
Artículo 8°.- Deróganse los artículos 226° y 228° de la ley O N° 2431.-

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