Un policía de San Antonio deberá ser trasladado y no podrá volver a ingresar a la localidad hasta que cumpla con un tratamiento psicológico, al cual se niega. La decisión está fundada en el temor de la víctima -ex pareja- y los niños hijos de ambos por situaciones de violencia previa.
Así lo dispuso un fallo del Juzgado Multifueros de la localidad, que ordenó al Ministerio de Seguridad disponer el traslado del agente policial a otro lugar que la provincia que no sea Las Grutas, San Antonio Oeste o el Puerto de San Antonio Este. Asimismo, le prohibió el ingreso al ejido municipal hasta que acredite fehacientemente haber realizado el tratamiento indicado.
La víctima cuenta con botón antipánico. Oportunamente se formó una mesa de articulación interinstitucional propuesta por el área de Género de la Provincia de Río Negro, que dio cuenta del riesgo de la situación que padecen la víctima y sus hijos, y la no modificación de la conducta por parte del agresor.
La Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres marca la necesidad de la actuación de los tres poderes del Estado para realizar “todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.
Asimismo, el Código Procesal de Familia contempla amplitud judicial a la hora de tomar medidas para hacer cesar la violencia. Según indica el Art. 148 inc s., los y las juezas del fuero pueden «Disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas, según la situación o hechos de violencia acaecidos».
Para pedir la revisión de la medida, el victimario deberá previamente acreditar que “ha realizado mediante asistencia médica y/o psicológica, ya sea brindada por el sistema público, privado o por organismos no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar, tratamiento al efecto que permita merituar que su conducta se ha modificado”.
El fallo también se funda en lo establecido por Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en el Art.7 le impone el deber al Estado de adoptar “medidas jurídicas para conminar” al agresor a abstenerse “de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”.
Y por otra parte invoca, entre otras normas, la Convención Internacional de Derechos del Niño (CIDN), que tiene jerarquía constitucional y que establece como principio rector que las instituciones públicas y privadas deben atender siempre al interés superior de los niños, niñas y adolescentes cuando se tomen decisiones que conciernan a sus intereses.