El Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo del “Hogar de la Abuela Juana” respecto a un juicio laboral

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El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó el recurso de queja que presentó una parroquia de San Antonio Oeste en una causa vinculada con el reclamo laboral de una ex empleada. La resolución judicial fue emitida oficialmente el lunes pasado.

En los antecedentes de la causa figura que mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, la Cámara del Trabajo de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Parroquia San Antonio de Padua a abonarle una suma de dinero en concepto de diferencias salariales con intereses al 31-01-2020, entre otros aspectos.

El fallo resolvió las pretensiones de la empleada, esto es si correspondía el pago de indemnizaciones derivadas del despido y el pago de diferencias salariales.

Para decidir como lo hizo, en lo que es materia de agravio -la procedencia del pago de diferencias salariales- el Tribunal tuvo por acreditado que el personal del hogar se desempeñaba en jornadas de 8 horas diarias con un franco semanal. En virtud de ello consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión de pago de tales diferencias existentes entre los haberes devengados y los efectivamente abonados.

Encuadró la relación laboral en el CCT 122/75 conforme a lo dispuesto en su artículo 3°, asignándole a la trabajadora la categoría de asistente geriátrica y en base a lo allí dispuesto calculó las diferencias que correspondería abonar.

Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio, finalmente rechazada

En un momento, la recurrente se agravió porque consideró como un error inexplicable que se haya aplicado el convenio 122/75 asimilando el “Hogar de la Abuela Juana” a clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos, cuando se trata de una asociación sin fines de lucro que conlleva la aplicación de la convención colectiva que recepta dicha actividad, en referencia al CCT 103/75.

Sostuvo que el hogar de ancianos administrado por la Parroquia San Antonio de Padua es una asociación civil sin fines de lucro, que, como surge de los testimonios, su actividad es el cuidado de personas de avanzada edad sin recursos económicos ni sostén familiar.

Además, expresó que si se coteja cuáles son las partes signatarias de ambos convenios colectivos claramente surge que sería aplicable el CCT 103/75 por estar suscripto entre la FATSA (Federación de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) y la Asociación de Hospitales de colectividades particulares sin fines de lucro que representa a la demandada por el sector patronal, en cambio, señaló que en el ámbito de representación del CCT 122/75 no se encuentra representada la demandada, al estar firmado entre la FATSA y la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA); la Cámara Argentina de Clínicas y Establecimientos Psiquiátricos (CACEP); la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos (AAEG); y la Cámara Argentina de Entidades Prestadoras de Salud (CEPSAL).

En tal sentido, argumentó que conforme al ámbito personal, territorial y temporal (artículo 3 Ley 14250) resultaba errónea la aplicación del CCT 122/75 pretendido en la demanda, tornando nula la sentencia.

Alegó que el voluntario sometimiento de la trabajadora al CCT 103/75 y sus salarios no fue analizado a la luz del principio de buena fe contractual y a la doctrina de los actos propios y manifestó que “el decisorio afectó el principio de congruencia, pues al determinar la procedencia de las diferencias salariales omitió toda fundamentación con evidente lesión del art. 200 de la Constitución Provincial, configurando un caso típico de sentencia citra petita”.

Señaló que se reconoció un supuesto crédito sin indicar el motivo por el cual se habrían liquidado incorrectamente los haberes, ello así al haber dado lugar al planteo de la actora sin fundar adecuadamente la aplicación de un convenio colectivo diferente (CCT 122/75, suscripto por empresas dedicadas al servicio de salud o geriátricos con fines de lucro) al utilizado por la demandada para la liquidación de los haberes del personal bajo relación de dependencia (CCT 103/75 aplicable para las asociaciones civiles sin fines de lucro).

Por último, agregó que no puede soslayarse que los convenios colectivos de trabajo no pueden aplicarse por analogía, por lo que el sentenciante no podría aplicar un convenio no suscripto por una parte signataria y que tampoco fue objeto de acuerdo individual de las partes.

Al analizar el caso, el juez superior Enrique Mansilla consideró que correspondía adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, porque “los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso”.

“En efecto, el escrito bajo análisis no cumple con el objeto propio de la queja, consistente en patentizar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado; y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expresadas por el denegante en la resolución desestimatoria”, señaló el magistrado.

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