Gobierno decretó como debe ser el manejo del langostino en el sector rionegrino del Golfo San Matías

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Publicado en el Boletín Oficial el Expediente N° 116.566-DP-2013, del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Río Negro, la Ley de Pesca Marítima Q N° 1.960, sus normas reglamentarias y complementarias, la Ley de Pesca Artesanal Marítima Q N° 2.519, y sus normas reglamentarias y complementarias; y CONSIDERANDO: Que existe en el Golfo San Matías, una pesquería de la especie Langostino (Pleoticus muellen), a partir de la existencia de poblaciones explotables de la misma, que se desarrollaran durante los últimos cuatro años; Que tales poblaciones y su pesquería han experimentado un fuerte crecimiento desde su inicio en el año 2.012, con guarismos de captura que variaron de las cincuenta (50 tn.) toneladas en dicho año, a más de seis mil cuatrocientas (6.400 tn.) toneladas en el primer semestre del año 2.017; Que, como consecuencia de lo novedoso de la pesquería, y en el marco de la incertidumbre que plantea la falta de conocimiento de algunos parámetros poblacionales, así como de la imposibilidad de evaluar abundancia en este tipo de recursos de ciclo anual, resulta necesario establecer medidas de manejo precautorio de la especie, es decir un Plan de Manejo provisorio, hasta tanto se cuente con la información técnica que se está recolectando y produciendo desde el Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni (CIMAS).

Que no obstante persisten algunos interrogantes técnicos, en los últimos años se han adquirido conocimiento de gran utilidad para comenzar a regular la pesquería con mayor precisión; Que la falta de información no debe ser obstáculo para la toma de decisiones, cuando existe riesgo para los recursos pesqueros, ya sea que se trate de riesgo para las poblaciones, como de explotación irresponsable o sin obtener los máximos beneficios en términos socio-económicos; Que el criterio precautorio en la administración de pesquerías es fuertemente recomendado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y ha quedado establecido en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, al que nuestro país ha adherido; Que en los últimos cuatro años se han adoptado diversas medidas de manejo, que es necesario revisar.

Que, a tal efecto, se han mantenido reuniones con todas las partes interesadas en las que se ha delineado con importantes consensos una serie de medidas de manejo que se pretende implementar; Que la gran mayoría de las empresas pesqueras provinciales se han expedido sobre una de esas medidas, en el sentido de no establecer como obligatorio la utilización de tangones, normada por Resolución MAGyP N° 865/16 y Resolución SSP N° 3/14; Que, por el momento y en función de los argumentos esgrimidos por las empresas pesqueras provinciales, se considera oportuno rever la medida, aunque se siga considerando al sistema como de utilidad a los efectos de mejorar la calidad de las producciones provinciales y declarar preferente su utilización; Que se conoce la experiencia de otras pesquerías nacionales de la misma especie, en la que se han tomado medidas de manejo que, a la vez mejoran la calidad de las producciones y minimizan el impacto de las mismas en el ecosistema; Que la utilización de herramientas de pesca conocidas como Redes Langostineras, en conjunto con un tiempo y velocidad acotado de arrastre de la red, resultan en una mejor calidad de producto al minimizar los daños sobre los ejemplares que se comercializan y alcanzan su máximo valor como producto entero; Que, por su lado, la regulación de las características del arte de pesca, en lo que respecta a tamaño mínimo de malla, apertura vertical y dimensiones de los portones de apertura horizontal, disminuyen el impacto del arte de pesca en el ecosistema: Que, en lo que respecta a las medidas de las artes de pesca permitidas para embarcaciones pesqueras incluidas en la Ley Q N° 1.960, se considera pertinente utilizar las disposiciones utilizadas en el orden nacional para los portones y mallero, mientras que la establecida en el orden provincial por el Artículo 4° de la Resolución MP N° 346/04, para la apertura de relinga superior.

 Que las mencionadas medidas de manejo se corresponden con aquellas establecidas para la pesquería de la misma especie en el orden nacional, mediante Resolución Nº 153/02, del Registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación; Que por Resolución SEP Nº 555/03 se estableció en forma permanente una veda estacional entre Octubre y Noviembre de cada año, para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) y otras especies demersales acompañantes, en el sector de la Reserva Pesquera Rionegrina del Golfo “San Matías” comprendido al Norte del paralelo 41° 30′ LS, para todos los permisionarios pesqueros que operen en jurisdicción provincial.

 Que la mencionada norma establece en su Art. 2°, la posibilidad de realizar excepciones a la misma; Que las poblaciones de Langostino, así corno su pesquería asociada, se desarrollan en sectores costeros de baja y mediana profundidad, fuera del área de distribución conocido de la especie merluza común (Merluccius hubbsi); Que los antecedentes de pesca de langostino (Pleoticus muelleri) en los últimos años demuestran que tanto la merluza común (Merluccius hubbsi), como sus especies demersales asociadas, no forman parte de las capturas incidentales de esta pesquería den el Golfo San Matías, por lo que es posible la captura de la primera sin interferir en la reproducción de las segundas; Que, a los efectos de la recolección de información biológica de las especies objetivo y acompañantes, se requiere que algunos de los viajes de pesca cuenten con la presencia de Observador Científico a Bordo.

 Que es necesario instrumentar con el apoyo Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni (GIMAS), todos los mecanismos que permitan el seguimiento del estado de las poblaciones de la especie, así como la elaboración de una propuesta de Plan de Manejo a implementar en futuras temporadas: Que, a los efectos mencionados en el considerando anterior, se estima conveniente encomendar a la Dirección de Pesca Marítima, la coordinación de las actividades con las empresas y sus buques y la relación con el CIMAS, a los efectos del embarque de Observador Científico a Bordo; Que el funcionamiento de los Observadores a Bordo debe integrarse bajo un sistema de recuperación de costos, donde los usuarios de las pesquerías beneficiados con la información disponible y los mejoramientos en la gestión pesquera, colaboren con tales tareas; Que la Subsecretaria de Pesca recomienda la sanción de la presente; Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades establecidas por el Artículo 10° de la Ley Q N° 1.960, el Decreto Reglamentario N° 822/85 y sus modificatorias y el Artículo 21° de la Ley N° 5.105 ; Por ello: El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer, a partir de la sanción de la presente, el Plan de Manejo de la Pesquería del langostino (Pleoticus muelleri) del Golfo San Matías, el que se regirá por las normas enunciadas en la presente Resolución.

Art. 2°.- Declarar, que el sistema de pesca conocido como “Tangones”, consistente en sendos brazos a ambos lados de la embarcación, para el arrastre de redes de pesca específicas para la especie langostino (Pleoticus muelleri), será considerado preferente, aunque no obligatorio en las embarcaciones que operen a la pesca de la especie en aguas del Golfo San Matías.

Art. 3°.- Las embarcaciones que se dediquen a la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas del Golfo San Matías deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos. a) Contar con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) b) Operar con redes langostineras, con un tamaño mínimo del mallero en el copo de la red de cuarenta y cinco milímetros (45 mm.) entre nudos opuestos (lumen) con malla estirada y húmeda. c) En el arte de pesca, la altura máxima de los portones y la apertura vertical máxima de la boca de red no deberá superar los ciento cincuenta centímetros (150 cm.). d) Desarrollar su actividad entre la salida y puesta del sol publicados por el Servicio de Hidrografía Naval de la República Argentina en la página web www hidro.gov.ar/ observatorio/sol.asp, para la ciudad más cercana al lugar de pesca e) Tiempo de arrastre no mayor de treinta (30) minutos por lance de pesca, contados desde que el arte de pesca se hace firme, hasta el momento en que comienza la maniobra de virado. f) Velocidad máxima de arrastre de tres con cincuenta (3,50) nudos marítimos. g) Contar, a solicitud del Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni (CIMAS), con un observador científico a bordo, a quienes se les deberá proveer de comodidades y manutención a bordo. El costo del inspector u observador a bordo correrá por cuenta del armador de buque que se trate, sin derecho a reclamo alguno en tal concepto, conforme las prescripciones de la Resolución N° 5, de fecha 19 de Mayo de 2.017, del Registro de la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de Río Negro, o la norma que la reemplace en el futuro. h) Facilitar al Observador a Bordo el acceso a toda la información de pesca y navegación que éstos requieran y cooperar en las tareas que los mismos realicen, facilitando las muestras de captura que éstos necesiten, así como las comodidades para el mantenimiento de las mismas en perfectas condiciones hasta su desembarque en puerto, en los términos del Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 802, de fecha 6 de Octubre de 2.003, del Registro de la Ex Secretaría de Estado de Producción. i) Asimismo, se establece una cantidad admisible de ejemplares rotos y de talla inferior a setenta (70) unidades por kilogramo no superior al treinta por ciento (30%) del total del peso desembarcado. j) Los barcos tendrán un límite máximo de operación de setenta y dos horas (72 h), contadas entre la salida y el regreso a puerto. k) Deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones, de dimensiones alto: seiscientos setenta (670) milímetros, ancho: cuatrocientos veinte (420) milímetros, y alto doscientos diez (210) milímetros, con hasta dieciocho kilogramos (18 kg.) netos de producto y un mínimo de tres kilogramos (3 kg.) de hielo. l) El procesado o clasificado de la totalidad de la captura de un lance de pesca deberá realizarse antes de iniciar el siguiente.

Art. 4°. Encomendar al Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni (CIMAS) realizar un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la información científica disponible, recomendado en tiempo real la necesidad de medidas adicionales o correctivas de manejo, en particular el monitoreo de la incidencia de la pesquería sobre otros recursos hidrobiológicos del Golfo San Matías.

Art. 5º.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Pesca Marítima Q N° 1.960 y sus normas reglamentarias.-

Art. 6º.- Establecer, una excepción a la Resolución N° 555/03, del Registro de la ex Secretaría de Estado de Producción, para las embarcaciones pesqueras que operen en el marco del presente Plan de Manejo, en el sector comprendido al Norte del Paralelo 41°00 000″ LS, hasta el Meridiano 64°25’900 LO y a partir de tal punto al Norte de la línea que lo une con el punto definido por la intersección de Paralelo 41°14’000 LS y el Meridiano 63°55’00 LO.-

Art. 7°.- Para las embarcaciones inscriptas en el Registro Provincial de la Actividad Pesquera Artesanal Marítima, creado por el Artículo 9° de la Ley Q N° 2.519, mantiene plena vigencia las disposiciones de la Resolución N° 358/17 –

Art. 8°.- Derogar la Resolución N° 865/2.016 “MAGyP”, N° 19/2.013 “MAGyP”, Nº 42/2.013 ‘’MAGyP”, N° 43/2.013 “MAGyP”, N° 3/2.014 “MAGyP” y N° 24/2.016 “SP”.

Art. 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.-

Art. 10.- Registrar, publicar, comunicar, notificar a la Prefectura Naval Argentina, a las empresas pesqueras, al Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni, a la Policía de Pesca y archivar.- Alberto Diomedi, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca – Cr. Martín Nahuel Lamot, Secretario de Administración y Finanzas.

Resolución Nº 732

Visto: el Expediente N° 011.449-SP-2017, del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la Ley de Pesca Marítima Q N° 1.960, la Ley de Pesca Artesanal Marítima Q N° 2.519 y el Informe Técnico Interno CIMAS N° 8/2017; y CONSIDERANDO: Que el Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni (CIMAS), mediante Informe Técnico Interno CIMAS N° 8/17, ha recomendado excluir la pesca con artes de arrastre de fondo en el sector Noroeste del Golfo San Matías; Que, el Artículo 11° de la Ley Q N° 1.960, faculta a la autoridad de Aplicación a establecer, sobre la base de los resultados de las investigaciones que realicen, en especial las del ex Instituto de Biología Marina y Pesquera “Almirante Storni”, actual CIMAS, entre otras, medidas sobre las artes y métodos de captura utilizables, épocas y lugares de veda, límites y/o cupos de extracción y condiciones para la actividad de explotación; Que el Artículo 15° del Decreto reglamentario de la Ley de Pesca Artesanal Marítima Q N° 2.519, el Decreto Q N° 430/93, establece que el Órgano de Aplicación establecerá, mediante resolución, las prohibiciones inherentes a la actividad; Que el Decreto mencionado en el anterior considerando establece en el inciso e) del Artículo 19°, que la Autoridad de Aplicación y los organismos de su dependencia en quien delegue sus funciones, tendrán la función de reglamentar y fiscalizar el ejercicio de la actividad Pesquera Artesanal Marítima; Que la Subsecretaría de Pesca ha emitido opinión recomendando hacer lugar a la recomendaciones del Centro de Investigación Aplicada y Transferencia Tecnológica en Recursos Marinos Almirante Storni; Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades establecidas por el Artículo 11 ° de la Ley Q N° 1.960 y Artículos 15° y 19° de la Ley Q N° 2.519, y normas de organización ministerial vigentes; Por ello: El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca RESUELVE Artículo 1°.- Prohibir la utilización de artes de arrastre de fondo, para la captura de cualquier especie por cualquier tipo de flota, en el sector Noroeste del Golfo San Matías comprendido entre la línea de costa, el Meridiano 64°50′ LO y el Paralelo 41º LS.- Art. 2°.- Registrar, comunicar, notificar, publicar y archivar.- Alberto Diomedi, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca – Cr. Martín Nahuel Lamot, Secretario de Administración y Finanzas.-

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