Condenan a Transporte «Las Grutas» a indemnizar a pasajera

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El Juez en lo Civil y Comercial Santiago Morán hizo lugar a demanda por Daños y Perjuicios y condenó a la empresa de transportes «Las Grutas S.A.» a indemnizar a una pasajera  con un monto que abarca daño físico y psicológico, daño moral, gastos terapéuticos, gastos de traslado, de medicamentos y curaciones con sus intereses.   Asimismo se hizo  extensiva la condena a Protección Mutual del Transporte de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

La demanda fue iniciada por una vecina de esta localidad quien detalló en su presentación que en fecha 23 de Abril de 2014  viajaba en el interno 64 de la línea 83. Al llegar a la parada ubicada en Modesta Victoria, del Barrio Costa del Sol (Bariloche), mientras intentaba descender del mismo y habiendo puesto un pie el suelo, el colectivo inicia su marcha,  ocasionando su caída, la que le produjo severas  lesiones corporales.

En los fundamentos del fallo se consigna que «hay contrato de transporte cuando una persona se compromete a trasladar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio en dinero; como así también que, al margen del cumplimiento en cuanto al tiempo y al lugar de destino, se afirma también que el transportista asume una garantía de seguridad, consistente en que el pasajero o la cosa no sufra daños durante el transporte». A ello cabe agregar que el contrato se agota cuando la persona o cosa trasladada es dejada en el punto de destino pactado; por consiguiente, la garantía de indemnidad finaliza, recién, en dicha oportunidad.

Sentado lo expuesto,  señala el Juez «según se desprende de los escritos de demanda y contestación, no se encuentra controvertido  que las partes estaban unidas por un contrato de transporte terrestre de pasajeros, como así tampoco que las lesiones que la actora afirma haber sufrido son consecuencia de una caída que se produjo mientras ésta bajaba del colectivo en el cual estaba siendo transportada. En cambio, si se encuentra en discusión la mecánica del hecho pues, mientras la actora afirma que la caída obedeció a una maniobra del chofer, la demandada atribuye dicho suceso al obrar culposo de la víctima. A fin de desentrañar dicha cuestión, es preciso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, aplicable a todo tipo de transporte, el transportista sólo se exime de responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros si prueba que el accidente provino de fuerza mayor o si sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual la empresa no sea civilmente responsable. Entonces, si como ocurre en el caso concreto bajo examen, la demandada no aportó ningún elemento de prueba que justifique que la caída de la actora obedeció a un hecho propio de ésta, no hay razón legal alguna que permita eximirla de la responsabilidad presunta que sienta el mencionado art. 184 del Código de Comercio. Es que, quién invoca la existencia de una eximente frente a un supuesto de responsabilidad presumida por la ley debe, necesariamente, acreditar la ocurrencia del suceso que la configura pues, de no hacerlo, la presunción legal rige sin impedimento alguno».

Luego del análisis de la prueba arrimada a la causa, el Juez fijó el monto indemnizatorio que abarca, daños físico y psicológico, daño moral, gastos terapéuticos, gastos de traslado, gastos de medicamentos y curaciones. En este sentido consigna la sentencia que «resulta lógico presumir que de un accidente que causa daños físicos que dificultan la movilidad de una persona, emerjan sentimientos negativos, como el dolor, la angustia, la inseguridad, etc. En el caso bajo examen, quedó acreditado que la actora, debió transitar un complejo camino para lograr su recuperación luego del accidente que sufriera -inmovilización por colocación de una bota de yeso, tratamiento kinésico, consultas médicas, estudios-, que, sin duda alguna pertubaron su paz y su tranquilidad; debiendo destacarse que, al margen del dolor que las lesiones pudieron haberle causado, éstas debieron complicarle su vida cotidiana, impidiéndole movilizarse por sí misma sin dificultad alguna. En síntesis, la actora vio alterados bienes de contenido extrapatrimonial -su integridad física, su paz, su tranquilidad,  como consecuencia del accidente sufrido, de modo que, no veo obstáculo alguno para otorgarle la indemnización que solicita».

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