El municipio buscará incorporar un Régimen Especial de Liquidación y Pago del Impuesto a los terrenos baldíos

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La municipalidad de San Antonio Oeste estipula modificar las ordenanzas y artículos de las mismas que establecen el régimen sobre los loteos y baldíos dentro del ejido.


Señala en el proyecto que “es necesario establecer un Régimen Especial de Liquidación y Pago del Impuesto Municipal a los Terrenos Baldíos, a fin de promover la inversión inmobiliaria, generadora de mano de obra de la construcción, así como de la venta de materiales de construcción y la demanda de prestadores de servicios” y agrega “este Régimen, tendrá como objetivo además, reducir el déficit en la oferta de tierras, generando nuevos lotes con todos los servicios requeridos en el Código de Ordenamiento territorial”.

Este cambio lo propone la Secretaría de Desarrollo Económico Regional, expresa en los considerandos “la llegada de nuevas inversiones posibilitara la generación de mano de obra en rubros cuyo empleo se da mayoritariamente en temporada baja, periodo en el cual la necesidad de ingresos es mayor para las familias de la localidad”.

En el expediente acompaña una nota presentada en conjunto por el Colegio de Agrimensores de Rio Negro, y el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Primera Circunscripción de Rio Negro, solicitando y apoyando esta iniciativa.

A continuación, la incorporación al artículo en la ordenanza fiscal

  •  “Artículo 106 bis:  Se establece un Régimen Especial de Liquidación y Pago del Impuesto a los terrenos baldíos, correspondientes a nuevos loteos que cumplan con las siguientes condiciones:
  • A los fines establecidos en el párrafo anterior se entenderá por loteo todo fraccionamiento aprobado, destinado a formar o ampliar centros de población para cuya realización haya debido dejarse superficies destinadas al dominio público.
  • Los titulares de loteos podrán acogerse al Régimen Especial fijado por este artículo.  Se considerará titular de loteo a quien fuera titular del dominio a la fecha de aprobación del fraccionamiento, o a sus sucesores a título universal.  En igual situación serán considerados los sucesores a título singular que se hubiesen hecho cargo integralmente de las obligaciones del primitivo loteador.
  • Los inmuebles incluidos en este Régimen Especial tributaran sobre la mayor fracción originaria previa a su subdivisión, hasta los primeros tres (3) periodos fiscales a partir de la registración definitiva del plano correspondiente, ante la oficina de Catastro Municipal, o hasta el periodo en que se cumpla con la enajenación del setenta y cinco por ciento (75%) de los lotes.
  • Los titulares de loteos, para acogerse al Régimen Especial, deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones fiscales y presentar anualmente una declaración jurada detallado los lotes cuya titularidad ejercen, en la forma, condiciones y oportunidad que la Secretaria de Planificación y Desarrollo Urbano, o Área que la reemplace, determine mediante Resolución.  En dicha declaración jurada deberán incluirse los lotes enajenados, con o sin escritura traslativa de dominio.  La falta de presentación de la declaración jurada en termino, hará caducar automáticamente el acogimiento, sin necesidad de intimación previa, dando lugar a la liquidación de la tasa por servicios municipales por cada parcela.
  • La vigencia del régimen será por tres (3) periodos fiscales anuales consecutivos, contados a partir del año siguiente al de la registración definitiva del fraccionamiento, o hasta el periodo en que se cumpla con la enajenación del setenta y cinco por ciento (75%) de los lotes, el que fuera anterior.
  • Sera condición para acogerse al presente Régimen, la presentación de un estudio de impacto ambiental aprobado por la Provincia y el Municipio, en los casos que así lo requiera el Código de Ordenamiento Territorial.
  • Los compradores de lotes, cuyos desarrolladores se acojan al presente Régimen Especial, también gozaran de un plazo de exención en el Impuesto a los terrenos Baldíos de 12 meses, contados a partir de la fecha de escrituración, o de su incorporación en la declaración jurada informativa del inciso d), el que fuere anterior.

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